El Tribunal de Penas de la FUBB falló en contra de Peñarol y le dio el partido ganado a Hebraica Macabi, correspondiente a la quinta fecha de la Liga Uruguaya de Básquetbol, luego de que el partido se suspendiera cerca del final del segundo cuarto por disposición del Ministerio del Interior.
El motivo de la suspensión del encuentro fue porque habían incautado banderas a la hinchada de Peñarol con medidas superiores a las permitidas (dos metros de ancho por uno de largo) y el fallo resalta que la institución aurinegra fue la responsable de la suspensión del cotejo que se estaba llevando a cabo.
El fallo del Tribunal de Penas de la FUBB
"16.- Visto entonces que la afición del C.A. Peñarol (definida por el art. 107 del C.D.D. como integrada por una o más personas) con la sustracción a la Policía de las banderas que ésta había incautado, causó la suspensión del encuentro, el club resulta responsable de esto último. Y ello es así por mandato del artículo 107 del C.D.D. el cual establece una responsabilidad de naturaleza objetiva del club, al disponer que "Sus acciones reprochables (de la afición) serán imputables a la entidad de la que son partidarios". La responsabilidad objetiva o también llamada responsabilidad sin culpa se da cuando, como establece el Dr. Jorge Gamarra "(...) Es posible entonces, designar responsable a un sujeto, que no sólo no es culpable, sino que ni siquiera fue el autor material del daño (Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XIX, pag. 36)"; "(...) originó el surgimiento de una nueva forma de responsabilidad, llamada objetiva porque prescinde del análisis del comportamiento del sujeto que es obligado a reparar el daño (ob. Cit. Pag. 41)".
"17.- Determinada entonces la responsabilidad del C.A. Peñarol, en la suspensión del encuentro, corresponde se ingrese al análisis de las penalidades correspondientes. Surge del art. 93 del C.D.D. que quien haya ocasionado la suspensión del encuentro será pasible de la pérdida del partido lo cual implica "la pérdida del punto en disputa para la entidad sancionada y su consecuente otorgamiento al contrario". Asimismo, en sede de suspensión del partido, el art. 117 del C.D.D. dispone que ello "importa la pérdida del partido para el equipo causante con un resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA* agregándose imperativamente la imposición "además de la pena de multa de 6.000 a 16.000 U.I y la celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición local de dos a 6 partidos". Se agrega entonces a la pérdida del partido, la aplicación normativa de la penalidad accesoria, acumulada a su vez, de una multa,-la cual se gradúa en el equivalente a 6.000 U.I.- más la celebración, en este caso, sin afición local de 2 partidos."
Por los fundamentos y la normativa citada, el Tribunal de Penas de la F.U.B.B.
FALLA:
1° Declara concluido el encuentro celebrado por la L.U.B. con fecha 28/10/24 entre la A. Hebraica y Macabi del Uruguay y el C.A. Peñarol, con la pérdida del partido para este último con resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA adjudicándose el punto en disputa a la Asociación Hebraica y Macabi.-
2° Sanción al C.A. Peñarol, con la imposición de una multa equivalente a 6.000 U.I. a cumplirse en los términos previsto por el art. 79 del C.D.D.-
3° Sanción al C.A. Peñarol con la pena de celebración de 2 (dos) partidos sin afición local.-
Noticia rastreada 15 de noviembre 2025 - 16:01 CET @bostero.dev
